¿Cuándo crea convicción el derecho de petición presentado mediante medios electrónicos y digitales?
El ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, parte del supuesto exigible a todas las autoridades de que, ante la existencia de una petición formulada por escrito, pacífica y respetuosa dirigida a la autoridad, la misma está obligada constitucionalmente a acordarla, en términos de ley.
Ahora bien, para ejercer dicho derecho debemos demostrar que la petición se formuló, con la constancia de su recepción por la autoridad, comúnmente conocido como acuse de recibo.
No obstante, actualmente, ante los avances de los mecanismos de comunicación, dicha petición no se realiza exclusivamente por escrito e incluso en algunos casos es la excepción, pues debe hacerse valer mediante medios electrónicos y digitales, en cuyo caso la constancia de la recepción se estima válida por el sello digital o cadena criptográfica obtenidos de Internet al enviarla; sin embargo, tiene que analizarse cada caso, para determinar cuándo esa comunicación crea la convicción de haberse recibido por la autoridad, pues en muchos casos la misma es recibida por correos electrónicos que no generan la certeza, siendo de suma importancia verificar su recepción
Por lo tanto, la atención del derecho de petición por los medios electrónicos que pone a nuestra disposición las autoridades debe representar menos restricciones a su ejercicio, lo que la obliga igualmente a su respuesta en un tiempo breve.